UNIDAD DE TRANSPARENCIA

MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL DE LA BARRANCA JALISCO.

C. Maria Guadalupe Solis Casillas Director de la Unidad de Transparencia e Información Pública del municipio de San Cristobal de la Barranca.

Hidalgo No. 5 Col. Centro San Cristobal de la Barranca, Jal.

TELS. 01 (373) 732 90 95, 01 (373) 732 90 56

CORREO ELECTRÓNICO: transparenciasancristobal2018-2021@hotmail.com

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios establece hacer pública toda la información que resulte de interés para la sociedad, para conocer el proceso y la toma de decisiones públicas, así como para solicitar, acceder, consultar, recibir, difundir, reproducir y publicar la información pública en posesión de este Gobierno Municipal, además de Proteger los Datos Personales de los usuarios de Servicios Públicos, de conformidad a los Procedimientos que establece la Ley.

LINEAMIENTOS

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Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de TransparenciaDESCARGAR

Histórico : Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia.

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lineamientos_tecnicos_generales_historico_publicado_2016 (1).doc

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Acuerdo mediante el cual se modifican los lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción iv del artículo 31 de la ley general de transparencia y acceso a la información pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de internet y en la plataforma nacional de transparencia; así como los criterios y formatos contenidos en los anexos de los propios lineamientos, derivado de la verificación diagnóstica realizada por los organismos garantes de la federación y de las entidades federativas; asimismo se modifican las directrices del pleno del consejo nacional del sistema nacional de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales en materia de verificación diagnóstica de las obligaciones de transparencia y atención a la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia.DESCARGAR

  • Lineamientos técnicos generales Anexo I art 70.

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo II art 71.

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo III art 72.

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo IV art 73.

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo IX art 76.

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo V art 74

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo X art 77.

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo XI art 78

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo XII art 79

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo VII art 74 II

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo XIV art 81 y 82

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo VIII art 75

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  • Lineamientos técnicos generales Anexo XIII art 80

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  • Acuerdo por el cual se aprueban los Lineamientos para la elaboración, ejecución y evaluación del Programa Nacional de Protección de Datos Personales

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  • Acuerdo por el que se emiten los Criterios mínimos y metodología para el diseño y documentación de Políticas de Acceso a la Información, Transparencia Proactiva y Gobierno Abierto, así como su Catálogo como referente para los integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

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  • Acuerdo por el que se emiten las Políticas de Gobierno Abierto y Transparencia Proactiva emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales como un instrumento de referencia para el cumplimiento de los artículos 56 y 59 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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  • Acuerdo por el cual se aprueban los Lineamientos para la elección y/o reelección de Coordinaciones de Comisiones, de las Regiones y Coordinación de los Organismos Garantes de las entidades federativas

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  • Acuerdo por el cual se aprueban los Lineamientos para la emisión de criterios de interpretación de resoluciones emitidas por los organismos garantes integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales

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  • Acuerdo del Consejo del Sistema Nacional de Transparencia mediante el cual se aprueban las directrices para llevar a cabo la verificación diagnóstica establecida en el artículo tercero transitorio de los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia; así como la atención a la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
2017_05_11_mat_inai4a.doc
  • Acuerdo por el cual se aprueba la modificación del plazo para que los sujetos obligados de los ámbitos Federal, Estatal y Municipal incorporen a sus portales de Internet y a la Plataforma Nacional de Transparencia, la información a la que se refieren el Titulo Quinto y la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la aprobación de la definición de la fecha a partir de la cual podrá presentarse la denuncia por la falta de publicación de las obligaciones de transparencia, a la que se refiere el Capítulo VII y el Título Quinto de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
2016_11_02_mat_inai2a_(3).doc
  • Acuerdo mediante el cual se realizan modificaciones a los formatos establecidos en los anexos de los Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia
2016_11_10_MAT_inai.doc
  • Lineamientos para la elaboración, ejecución y evaluación del Programa Nacional de Transparencia y Acceso a la Información
TRANSPARENCIA
  • Lineamientos para la implementación y operación de la Plataforma Nacional de Transparencia
transparencia.doc
  • Lineamientos para la Organización y Conservación de los Archivos
archivos.doc
  • Lineamientos que deberán observar los sujetos obligados para la atención de requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que emita el SNT
t.doc
  • Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas
publicas.docx
  • Lineamientos para determinar los catálogos y publicación de información de interés público; y para la emisión y evaluación de políticas de transparencia proactiva
proactiva.docx
  • Reforma a los lineamientos para la organización, coordinación y funcionamiento de las instancias de los integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
lineamientos(reforma).doc
  • Reglamento del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
reglamento_snt.doc
  • Lineamientos para la organización, coordinación y funcionamiento de las instancias de los integrantes del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
lineamientos_instancias_snt.doc


ARTICULO 8

  1. 1. ARTÍCULO OCTAVO CONSTITUCIONAL Cassandra Arreguin Barriga
  1. 2. ARTICULO 8. LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS RESPETARAN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION, SIEMPRE QUE ESTA SE FORMULE POR ESCRITO, DE MANERA PACIFICA Y RESPETUOSA; PERO EN MATERIA POLITICA SOLO PODRAN HACER USO DE ESE DERECHO LOS CIUDADANOS DE LA REPUBLICA.
  2. 3. A TODA PETICION DEBERA RECAER UN ACUERDO ESCRITO DE LA AUTORIDAD A QUIEN SE HAYA DIRIGIDO, LA CUAL TIENE OBLIGACION DE HACERLO CONOCER EN BREVE TERMINO AL PETICIONARIO.
  3. 4. Ejemplo de un proceso de petición Proceso para realizar una petición de información de carácter público a la Secretaria de Administración Tributaria
  4. 5. Requisitos • Lenguaje formal • Petición claramente expuesta • Fundamentos del documento • Nombre y firma del interesado
  5. 6. Problemas que se presentaron al realizar el proceso de petición • Horario • Ausencia del encargado de recibir los documentos • Ineficacia en el trato
  6. 7. Resultado del proceso • Después de casi un año de espera, no hay respuesta por parte de las autoridades correspondientes
  7. 8. ¿El artículo 8vo constitucional es para todos? Debemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿Todos y cada uno de nosotros tenemos las habilidades políticas necesarias para introducirnos de esta manera a la vida público- política?
  8. 9. Respuesta Hay diversos autores que mencionan la falta de capacidad para llevar a cabo una ciudadanía y todos los derechos y responsabilidades que esto conlleva Sin embargo, recibiendo la instrucción adecuada, se podrá llevar a cabo.
  9. 10. Conclusión Por supuesto al decir que un ciudadano carece de capacidad para llevar a cabo una ciudadanía provechosa, también se debe dar una solución: Instruir a la ciudadanía para que se logre obtener dicha capacidad.
  10. 11. Bibliografía • Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos • Sartori Giovanni. Teoría de la Democracia 1.El debate contemporáneo. Alianza Universitaria, México, 1987. 165-170

Articulo 15

No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. El artículo 15 constitucional forma parte del reducido grupo de preceptos que hacen alusión al derecho internacional en la Constitución mexicana, o por lo menos a una de sus fuentes principales que son los tratados internacionales y, para ser más específico, forma parte de las disposiciones constitucionales, que son escasas, en las que se prohíbe expresamente la celebración de ciertos tipos de tratados. Cabría también mencionar, a manera de introducción, que hasta la trascendente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federacíón el 10 de junio de 2011, era un precepto que no había sufrido alteración alguna desde 1917, y habría que decir también que antes de dicha reforma su redacción no estaba del todo acorde con los desarrollos conceptuales más modernos sobre las materias que lo conforman, pues era casi idéntica a la del artículo 15 de la Constitución de 1857. No obstante lo anterior, el enorme avance en el establecimiento de estándares internacionales en materia de derechos humanos, encuentra en el artículo 15 un punto de articulación importante con la Constitución mexicana y, razonablemente interpretado, funciona como la cláusula abierta para continuar la 2 incorporación de instrumentos internacionales en favor de los derechos humanos en México. La redacción del artículo 15 hace alusión en principio a tres hipótesis específicas, una de ellas es la posible extradición de reos políticos; la segunda, de aquellos que pudieran haber tenido la condición de esclavos, y la tercera, que es una hipótesis genérica, sobre adopción de tratados que pudieran afectar los derechos humanos. La importancia del precepto adquiere su verdadera dimensión si se toma en cuenta que desde la independencia hasta nuestros días se tienen registrados más de 3, 933 tratados bilaterales y 3,889 acuerdos multilaterales, de los cuales alrededor de 1600 están actualmente en vigor. No obstante que la regulación sobre la posibilidad de celebrar tratados con otras naciones ha estado presente en los diversos documentos de la historia constitucional de nuestro país, el proyecto, los debates y la Constitución de 1857 marcan el antecedente directo del actual artículo 15 de nuestra actual Carta fundamental. Isidro Montiel y Duarte, al comentar dicho precepto de la Constitución de 1857, enfatizó que no hay rastro del mismo en los documentos constitucionales previos, pero que su primera parte estaba acorde con la doctrina tradicional y la práctica del derecho internacional público de ese entonces.1 El artículo 11 del proyecto que derivaría en la Constitución de 1857, señalaba de manera textual: “Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes de orden común que hayan tenido en el país, en donde cometieron el delito, la condición de esclavos”. Dicho precepto fue discutido en la sesión del 18 de julio de 1856, en la que el debate se centró en el tema de si el precepto significaba otorgar alguna ventaja quienes habían tenido la condición de esclavos, pues el congresista Ruiz opinaba que no era justo que aun cuando éstos fueran culpables de un delito se impidiera su extradición. 1 Montiel y Duarte, Isidro. Estudio sobre Garantías Individuales, 6ª edición facsimilar, México, Porrúa, 1998, pp 463-464. 3 En respuesta, el congresista Guzmán afirmó que en los países donde existía la esclavitud, institución que calificó de “bárbara”, quienes huían de ella eran considerados delincuentes por el sólo hecho de fugarse y de querer recobrar su libertad y quienes los reclamaban les imputaban algún delito también para pode 4 bien la discusión sobre el proyecto original y sobre la adición ulterior fueron breves, no dejaron de poner en claro los temas centrales del asunto, no obstante, existe un gran vacío por lo que se refiere a la noción de “reo político”, que ha suscitado múltiples opiniones y estudios específicos, y que aún en nuestros días sigue siendo problemática. El siguiente antecedente de la redacción vigente del artículo 15 constitucional, fue el artículo del mismo número del Proyecto de Constitución de Venustiano Carranza, en el que se traslado con pequeñas modificaciones y de forma casi literal el artículo 15 de la Constitución de 1857. Este último en la parte correspondiente inicia con una afirmación categórica, en el sentido que no se celebraran tratados, mientras que el correspondiente precepto del Proyecto de Carranza señaló, con mejor técnica, que no se autoriza la celebración de tratados. Otro de los cambios menores se aprecia en la última parte del precepto en el que la frase “… las garantías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano” del documento constitucional de 1857, fue sustituida por la de “las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano. (las cursivas son nuestras) El dictamen sobre el artículo 15 del Proyecto de Carranza, con las modificaciones señaladas que determinaron su redacción definitiva, fue leído en la sesión del 20 de diciembre de 1916, en la que fue aprobado por unanimidad convirtiéndose así en el texto del artículo 15 constitucional que estuvo vigente por décadas, hasta la reciente reforma de junio de 2011, que derivó en un cambio sumamente trascendente en la última parte del precepto sobre la cual nos ocuparemos en la parte conducente del presente comentario. Con respecto al análisis del precepto, iniciaremos por estudiar la primera frase que señala “No se autoriza la celebración de tratados ….”. Para entender los alcances de este fragmento hay que abordar lo concerniente a la definición misma de tratado internacional y de los pasos que se siguen para su celebración. 5 La definición de tratado internacional a la que comúnmente se acude es la proporcionada por el artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados2 , la cual señala que se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. 3 La última parte de la definición refleja que no existe una regla precisa sobre la denominación que debe darse a esta clase de acuerdos entre Estados, por esto pueden presentarse bajo la denominación tradicional de tratados o también pactos, acuerdos, convenios, protocolos, entre muchas otras,4 que si bien pueden 2 Dicha Convención fue adoptada el 22 de mayo de 1969 -sin embargo, entró en vigor hasta el 27 enero de 1980-, por la conferencia internacional de plenipotenciarios convocada para tal efecto por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su XXI período de sesiones, en 1966. Debido a que la Convención sólo hace alusión a los tratados celebrados entre Estados, años después fue adoptada la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones internacionales, en 1986. México es Estado Parte en ambos instrumentos, los cuales fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 14 de febrero de 1975 y 28 de abril de 1988, respectivamente. 3 Cabe mencionar que México cuenta con una Ley sobre la Celebración de Tratados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992, cuya vigencia inició al siguiente día de su publicación. Este ordenamiento ofrece en su artículo 2o., fracción I, una definición de tratado en similares términos a la Convención de Viena, aunque con ciertas particularidades; el mencionado precepto señala que tratado es “el convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público, ya sea que para su aplicación requiera o no la celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen compromisos…”. La iniciativa, discusiones legislativas, exposición de motivos y texto íntegro de esta Ley fueron publicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores en Ley de Tratados, México, Secretaría de Relaciones Exteriores,1992. Para un análisis crítico de este ordenamiento a la luz de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, puede consultarse Méndez Silva, Ricardo. La Ley de 1992 sobre la Celebración de Tratados, en la obra colectiva Modernización del Derecho Mexicano, reformas constitucionales y legales 1992, México, UNAM-PGJDF, 1993, pp. 323-334. Además, recientemente fue publicada una Ley sobre la Aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de septiembre de 2004. 4 Cfr. Palacios Treviño, Jorge. Tratados: Legislación y Práctica en México, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 1986, pp. 13-19, quien muestra numerosos ejemplos de los diversos nombres que se han utilizado en la celebración de convenios entre México y otras naciones. 6 ser indicativas del carácter del instrumento internacional de que se trate, no afectan su naturaleza o vinculatoriedad en relación con los Estados Partes, ni tampoco con respecto a los deberes que estos adquieren. Modesto Seara Vázquez5 opina que tratado es todo acuerdo concluido entre dos o más sujetos de Derecho Internacional. Hablamos de sujetos y no de Estados, con el fin de incluir a las organizaciones internacionales. Thomas Buergenthal señala, tomando el modelo de los Estados Unidos de América, que el término tratado hace referencia a un acuerdo internacional que, para vincular a ese país -a diferencia de los demás acuerdos que esa nación pueda celebrar-, tiene que ser sometido a consulta y aprobado por el Senado…. En los países de América latina generalmente se usa el término tratado en este mismo sentido. 6 Ricardo Méndez Silva señala que para arribar a la conclusión de un tratado se transita normalmente por tres fases: la primera de ellas es la negociación, la segunda la firma y la tercera la ratificación.7 En la primera fase o etapa el tratado se redacta, en la segunda adquiere autenticidad, y en la tercera, los Estados se obligan finalmente por el tratado,8 esto es, manifiestan su voluntad para obligarse en los términos de éste. Desde el punto de vista internacional, el acto por el cual los Estados se pronuncian y quedan obligados por un tratado, se denomina ratificación. 9 5 Seara Vázquez, Modesto. Derecho Internacional Público, 12a. ed., México, Ed. Porrúa, 1988, p. 63. 6 Buerguenthal, Thomas. et al. Manual de Derecho Internacional Público. México, Fondo de Cultura Económica, 1994, p. 78. 7 Méndez Silva, Ricardo. El Derecho Internacional Público, en la obra colectiva El Derecho en México, México, Fondo de Cultura Económica, 1996, p. 277. 8 Id. 9 La Ley sobre la Celebración de Tratados, establece en su artículo 5o.: “La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través del intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, 7 Relacionado estrechamente con este punto está el relativo al inicio de vigencia de los tratados, estos usualmente contienen reglas específicas sobre su entrada en vigor, es decir, el momento en que sus disposiciones vinculan a los Estados Partes, para que hagan u omitan determinadas conductas, haciéndose tales disposiciones exigibles jurídicamente en el ámbito internacional;10 si el tratado es omiso al respecto, la Convención de Viena contiene disposiciones expresas, que señalan que el tratado en cuestión comenzará a obligar tan pronto como haya constancia del conocimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por aquél.11 En México, el Presidente de la República es el funcionario protagónico en la conducción de las relaciones exteriores de México, incluyendo por supuesto la adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el senado del tratado en cuestión.” 10 En el caso de tratados multilaterales, por lo general se establece el depósito de un determinado número de ratificaciones en algún Estado u Organismo Internacional, como condición para el inicio de su vigencia, pero también es usual que los tratados entren en vigor respecto a cada Estado Parte de acuerdo con el tiempo en que estos realicen la respectiva ratificación, a partir de entonces surgen sus deberes, pero también sus derechos en relación con el resto de los Estados Partes. Cuando el tratado es bilateral, por lo regular se establece el intercambio de notas diplomáticas, como el acto mediante el cual el tratado entra en vigor. 11 El texto completo del artículo 24 de la Convención de Viena es el siguiente: Artículo 24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores. 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya constancia del conocimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. 3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. 4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto. 8 celebración de tratados internacionales.12 Dicha facultad está claramente establecida en la primera parte de la fracción X del artículo 89 constitucional, que señala dentro de las facultades y obligaciones del Presidente de la República: “Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado…” Esta facultad sólo encuentra sus límites en los preceptos de la propia Constitución, sobre todo en la prohibición de celebrar cierto tipo de tratados, pero además, posee un cause o directriz en su conducción de acuerdo con lo que establece la segunda parte de la fracción y precepto mencionados, que señala: “En la Conducción de tal política [se refiere a la política exterior], el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención: la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales”13 (el texto en cursivas fue agregado por la reforma de 10 de junio de 2011). De acuerdo con el artículo 3o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados,14 el Presidente de la República tiene la facultad de otorgar plenos poderes, esto es, designar una o varias personas para representar a los Estados Unidos Mexicanos en cualquier acto relativo a la celebración de tratados, ya sea en la etapa de 12 Sobre las facultades del Poder Ejecutivo en las relaciones exteriores Becerra Ramírez, Manuel. Los Poderes de la Federación Mexicana y las Relaciones Internacionales, en la obra colectiva Derecho Constitucional Comparado México-Estados Unidos, Tomo II, México, UNAM, 1990, pp. 953-956; Carpizo, Jorge. El Presidencialismo Mexicano, 9a. ed., México, Ed. Siglo XXI, 1989, pp. 129-134. 13 Esto fue incorporado a la Constitución por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de mayo de 1988. Sobre el particular, Cfr. Gómez Robledo, Alonso. Constitución y Política Exterior, en la obra colectiva El Constitucionalismo en las Postrimerías del Siglo XX, Tomo VI, México, UNAM, 1988; Méndez Silva, Ricardo. Bases Constitucionales de la Política Exterior, en la obra colectiva Problemas Actuales del Derecho Constitucional (Estudios en Homenaje a Jorge Carpizo), México, UNAM, 1994. 14 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1992. 9 negociación, adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para ejecutar cualquier acto con respecto al mismo. La Convención de Viena señala en el mismo artículo 2o. que por plenos poderes, se entiende “un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la 10 De este modo la pertinencia de la celebración de los tratados, y el procedimiento que va de la negociación a la firma del instrumento, forma parte de las actividades del Poder Ejecutivo y de sus órganos subordinados, para lo cual gozan de amplias facultades. Desde este ángulo, pareciera ser que la prohibición del artículo 15 estaría dirigida exclusivamente al Ejecutivo Federal en cuyo ámbito se técnicamente la celebración de los tratados internacionales, pero este sería un punto de vista muy estrecho y restrictivo, sobre todo si entendemos en sentido amplio el término celebración como el que abarca las diversas etapas que van desde la formación o negociación de un instrumento internacional, hasta plena incorporación al ordenamiento jurídico mexicano. En este sentido, la etapa siguiente en la celebración del tratado es la aprobación, que corresponde efectuarla al Senado de la República.18 La Constitución mexicana no establece una votación específica por la cual deban ser aprobados los tratados, por lo que deben aprobarse favorablemente por una mayoría simple de los miembros presentes en el dicho órgano legislativo. La aprobación puede considerarse dentro de los actos de revisión y control del órgano legislativo con respecto al Poder Ejecutivo, se trata de un control inter orgánico. Esta facultad encuentra su apoyo constitucional en el artículo 76, fracción I, de la Carta Magna, que señala dentro de las facultades exclusivas del Senado: “I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso. Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, 18 Según señala el artículo 4o de la Ley sobre la Celebración de Tratados: “Los tratados que se sometan al Senado para los efectos del artículo 76, fracción I de la Constitución, se turnará a comisión en los términos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para la formulación del dictamen que corresponda. En su oportunidad, la resolución del Senado se comunicará al Presidente de la República…” 11 suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.” Para otorgar la aprobación a un tratado debe considerarse su pertinencia y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico mexicano y en primer término con la Constitución que lo encabeza; el primero de estos aspectos significa que la celebración de un tratado beneficie a los habitantes del país o permita que el mismo se integre a una causa común de interés mundial o regional en la que se pretenda que México participe; el segundo, que se refiere a la compatibilidad, implica un examen del tratado a la luz del ordenamiento jurídico vigente, para realizar los cambios normativos necesarios que permitan que el instrumento internacional surta sus efectos sin obstáculos, o también determinar si su adopción vulnera alguno de los principios constitucionales básicos, como por ejemplo los precisados en el propio artículo 15 de la Carta Magna, en cuyo caso no deberá ser aprobado. Estas cuestiones hacen de la aprobación por parte del Senado una actividad delicada y de suma importancia, pues el examen previo de compatibilidad del tratado con el orden jurídico evitará conflictos constitucionales y legislativos que transgredan los derechos fundamentales, dañen la eficacia del tratado en el orden interno y afecten los deberes del Estado en el ámbito internacional. Recapitulando, una vez firmado el tratado por el titular del Poder Ejecutivo o por quien posea Plenos Poderes para tal efecto, el texto del instrumento internacional es sometido a la aprobación del Senado, que en caso de otorgarla, la comunicará al Ejecutivo y será publicada en el Diario Oficial de la Federación19 . 19 De acuerdo con la más reciente Ley del Diario Oficial y Gacetas Gubernativas, publicada el 24 de diciembre de 1986, son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación: “Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos” (artículo 3o., fracción IV.). Asimismo, La Ley sobre la Celebración de Tratados señala en el artículo 4o., párrafo segundo: “Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación”. 12 La etapa que sigue a la publicación de la aprobación senatorial al texto de un tratado es la ratificación del mismo, que en el ámbito internacional es la manifestación de voluntad del Estado para quedar vinculado por el tratado, la cual debe ser realizada por el Presidente de la República o por quien posea plenos poderes para tal efecto. De acuerdo con el artículo 2o. de la Convención de Viena: Por ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, se entiende, según sea el caso, “el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado”. La Ley sobre la Celebración de Tratados de México, hace una distinción entre aprobación y ratificación. La aprobación: es el acto por el cual el Senado aprueba los tratados que celebra el Presidente de la República; respecto a la ratificació 13 Finalmente, realizada la ratificación, debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación el decreto promulgatorio del tratado, a partir de este momento el tratado pasa a formar parte del orden jurídico interno y comienza a surtir sus efectos.22 En virtud de lo anterior, consideramos que la prohibición prevista en el artículo 15 respecto a la celebración de tratados va dirigida a todos los órganos que intervienen en dicho procedimiento, esto es, el Ejecutivo y el Senado, de manera que si el primero en un caso concreto celebra un tratado sin hacer una reserva expresa con base en el artículo 15, o si no advierte o desconoce la limitación constitucional señalada, correspondería en todo caso al Senado hacerla valer no aprobando el instrumento internacional que se le presenta. No obstante que el Senado hubiere aprobado un tratado en dichas circunstancias, si el Ejecutivo se percata de la trasgresión al artículo 15 constitucional no debe proceder a la ratificación internacional del instrumento. Por otra parte, en el caso de un tratado que haya prosperado hasta su promulgación y entrada en vigor, al ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, aún queda la posibilidad de la denuncia del tratado por parte del Ejecutivo o, en su caso, de que se haga uso de los instrumentos de justicia constitucional como son las acciones de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a instancia de un porcentaje de senadores, del Procurador General de la República o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal); o el juicio de amparo por la parte a quien perjudique el tratado de manera directa (artículo 103 y 107 constitucionales). 22 La Ley sobre la Celebración de Tratados señala en el artículo 4o., párrafo segundo: “Los tratados, para ser obligatorios en el territorio nacional deberán haber sido publicados previamente en el Diario Oficial de la Federación”. 14 1) La prohibición de celebración de tratados para la extradición de reos políticos. Una vez analizadas las etapas y posible alcance de la prohibición a la celebración de tratados de manera genérica, corresponde ahora abordar cada una de las tres hipótesis a que se refiere el artículo 15, siendo la primera de ellas la de tratados para la extradición de reos políticos, por supuesto no únicamente tratados que tengan por objeto, fin o título extraditar a reos políticos (que no es algo usual, ya que hasta ahora no existen instrumentos internacionales con dicha denominación), sino de aquellos que pudieran dar lugar de facto a un caso como esos. Cabe recordar que la extradición es el procedimiento por el cual un Estado (requerido) entrega a petición de otro (requirente) a una persona que se encuentre en el territorio del primero, por estar acusada, procesada o ya sentenciada por la comisión de un delito en el Estado requirente o, inclusive, en un tercer Estado. La extradición tiene por objeto la entrega de la persona para que enfrente la acusación o el proceso que se la ha iniciado o para que compurgue la sanción que se le hubiere impuesto. Si bien puede afirmarse que la extradición ha acompañado a la historia de las relaciones entre los Estados, es a finales del siglo XVIII y durante el XIX que los acuerdos y tratados internacionales en la materia adquieren los perfiles que subsisten hasta nuestros días. Antes de dicha época, la extradición tenía por objeto primordial la entrega de los involucrados en delitos políticos y paulatinamente se fue ampliando a los delincuentes del orden común; sin embargo, los influjos de nuevas ideas, tales como el liberalismo y el iluminismo, dieron un giro a la práctica de la extradición que fue dejando fuera precisamente a los autores de delitos políticos, de manera que hoy en día se concentra primordialmente en lo concerniente a delitos del orden común. Jesús Rodríguez y Rodríguez afirma que “el surgimiento del constitucionalismo moderno junto con una nueva idea de los derechos del hombre y del ciudadano, que conlleva un Estado de derecho que implica serías limitaciones al poder 15 estatal, por un lado, y, por el otro, el hecho de que la institución del asilo delimite su esfera de aplicación a lo político, permiten que el ámbito de aplicación de la extradición se reduzca, específicamente, a la delincuencia común.”23 Ante tal circunstancia la práctica internacional, a la que no es ajeno México, ha consistido sobre todo desde la segunda mitad el siglo XIX, durante la vigencia de la Constitución de 1857, en insertar en los tratados de extradición y en los de cooperación judicial en materia penal, cláusulas que hacen exclusión específica de los delitos políticos o los conexos a éstos como base de una posible extradición, lo que ha dado lugar a la llamada “political offence exemption”, como se conoce en los países anglo parlantes o de delito político como excepción a la extradición. Para ejemplificar lo anterior, hay que mencionar que en la Convención entre la República mexicana y los Estados-Unidos de América, para la extradición de los reos fugitivos de 20 de julio de 1850, no hay mención alguna a delitos políticos, pero sí la hay en la Convención entre la República mexicana y la de Guatemala, para la extradición de los reos fugitivos, de 30 de noviembre de 1850, en la que luego de determinar las conductas objeto de posible extradición se señalaba que esto “3. … no autoriza para mandar ni permitir que se hagan cargos sobre materias políticas á los fugitivos ó emigrados del país del gobierno requirente…” Las hipótesis del artículo 15 de la Constitución de 1857, dejó huella expresa en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, de 23 de mayo de 1862, que en su artículo VI, estableció: “Las disposiciones del presente Tratado de ningun modo se aplicarán á los crimenes ó delitos de un carácter puramente político; tampoco comprenden la devolucion de los esclavos fugitivos, ni la entrega de los criminales que hayan tenido la condicion de esclavos en el lugar en donde se cometió el delito, al tiempo de cometerlo, estando ésto expresamente prohibido por la Constitucion de México…” (sic) 23 Voz “Extradición” en la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2ª edición, Tomo III, México, Porrúa-UNAM, 2004, p. 927. 16 Un tema central por esclarecer todavía es el de la noción de reo político y de delito político que le es consustancial. Por “reo político” debe entenderse aquella persona que se encuentre en calidad de acusado, procesado o condenado por la comisión de un delito político. Desde este ángulo la cuestión parecería no suscitar problemas, pues bastaría indagar en la legislación penal qué tipo de conductas ilícitas están consideradas bajo dicho rubro, para considerarlas fuera de una posible extradición. Fue hasta la reforma al Código Penal Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de julio de 1970, que se incluyeron los tipos penales de los delitos de sedición (artículo 130), motín (artículo 131) y rebelión (artículo 132), los cuales por disposición expresa del artículo 144 de dicho ordenamiento son considerados y calificados como delitos de carácter político, y también goza de igual categoría la conspiración para cometerlos. Desde un punto de vista estricto, habría que estar a la limitación expresa del legislador en cuanto a las conductas consideradas como delitos políticos, no obstante que dentro del título de “delitos contra la seguridad de la Nación”, a que pertenecen los ya apuntados, también se encuentran los de traición a la patria, espionaje, terrorismo y sabotaje. Desde el punto de vista doctrinal, la evolución y noción del delito político es sumamente compleja, a lo cual ha contribuido que si bien en los tratados internacionales se menciona como excepción a la extradición, no se ofrecen elementos acerca de lo que debe entenderse exactamente por dicha conducta y, por el contrario, la práctica reciente al respecto ha sido la de ir excluyendo del carácter de delito político conductas específicas; asimismo, resulta todavía más problemática la noción de delitos conexos a los de naturaleza política, que también están exceptuados en ciertos casos de ser una posible base para la extradición. La noción de delito político, que en esencia en la actualidad es aquel que se comete contra el orden y la seguridad del Estado, el funcionamiento de sus instituciones o las personas que las representan, ha sido estudiado desde el punto de vista histórico y también en los elementos objetivos de la conducta y subjetivos del perpetrador, así como de los objetivos políticos que persigue o que lo animan, 17 y también desde el punto de vista de las penas que en los diversos países se aplican a tales conductas. Mariano Ruiz Funes, en un extenso estudio sobre el tema, señala siguiendo a Carrara que el delito político ha pasado por tres grandes etapas históricas, la primera de ellas abarca de las civilizaciones antiguas hasta la República romana y “se caracteriza por la frondosidad de los crímenes de alta traición. En esta figura delictiva se engloban toda suerte de conductas, que van desde hechos mínimos e indiferentes hasta gravísimas y destructoras actividades contra el Estado y los que lo representan.”24 La segunda etapa llega hasta 1786 y es la evolución propiamente del crimen de majestatis, en la que “mediante la aplicación de las normas variadas que lo regulan y de las conductas que en él se subsumen, sustituye los preceptos racionales de la justicia por el espectro siniestro del terror…. La idea central que lo inspira es la protección del dominio político y de los que lo asumen, cualquiera que sea la licitud del título por que lo hayan alcanzado.”25 En la tercera etapa hay una transformación y el delito político se convierte en un atentado contra la seguridad interior y exterior del Estado.26 Por otra parte, en el siglo XIX comienzan los primeros destellos en el ámbito de las relaciones internacionales para exceptuar o restringir la entrega vía la extradición de quienes eran acusados de haber perpetrado un delito político, como lo evidencia el Tratado celebrado entre Francia y Bélgica en 1836. Desde entonces el delito político se ha ido conformando como una excepción que se hace valer ante las autoridades del Estado requerido, por quienes son solicitados por vía de extradición. La incidencia de estos casos y la proliferación de actos como el terrorismo ha generado desde hace varias décadas una corriente 24 Ruiz Funes, Mariano. Evolución del Delito Político, México Hermes, 1944, p. 14. 25 Loc. Cit. 26 Ruiz Funes, Mariano. Ibid., pp. 13-49. 18 paulatina de delimitación y reducción al máximo de lo que debe considerarse como delito político. La ratio detrás de la excepción a la extradición de los delitos políticos, se encuentra en la actitud de benevolencia y de respeto a quienes forman parte de grupos enfrentados por el poder, o de quienes enfrentan a un sistema de poder que consideran tiránico, opresor o injusto, lo cual los lleva a la vía del motín o la sublevación, bajo la premisa de que ninguna persona está obligada a aceptar un sistema que su sentido de libertad rechaza. Además, sustenta la negativa a la extradición el hecho de que la persona que no tuvo éxito en los actos de revuelta, se vería enfrentada a un posible juicio parcial o injusto por parte del sistema al que atacó, sin la garantía plena de un debido proceso, mismo que estaría posiblemente también motivado políticamente y con ánimo de venganza y escarmiento. Sin duda, uno de los aspectos más problemáticos del tema no es la incidencia del delito político puro, sino la comisión de delitos comunes, de muy variada índole, que son perpetrados como medio o con motivo de un delito político, esto es, los llamados delitos conexos y los delitos complejos, que también han visto un embate enérgico por parte de los Estados para separarlos de la noción de delito político y, por consecuencia, que permitan la extradición. José María Lozano ya advertía en el siglo XIX: “Guardémonos, sin embargo, de confundir con los delitos políticos el robo, el plagio, el incendio, el asesinato y todo ese funesto y asolador cotejo de crímenes que se abriga bajo una bandera política. Si las circunstancia de proclamar un plan político quitara a todos estos crímenes su carácter verdadero, su naturaleza propia, nada más seguro que la impunidad. Dad una bandera política, haced firmar un plan revolucionario a una cuadrilla de bandoleros que se propone vivir del asalto en los caminos, y cuando sean aprehendidos y juzgados alegarán que son reos de delito político.”27 27 Lozano, José María. Estudio del Derecho Constitucional Patrio, 4ª edición facsimilar, México, Porrúa, 1987, p. 262. 19 Como puede observarse, los alcances de la primera de las prohibiciones del artículo 15 constitucional rebasan con mucho la simple consideración de lo que de acuerdo con el legislador es calificado como delito político, no susceptible de consideración como base para la celebración de tratados de extradición. Si realizamos un recorrido panorámico a manera de muestra sobre algunos de los tratados en vigor en materia de extradición de los que México es Estado Parte, que no llegan en número a treinta en la actualidad, veremos la presencia de la cláusula acorde con la prohibición del artículo 15 constitucional. En la Convención sobre Extradición de 1936, de carácter interamericano y multilateral, se señala en el artículo 3 que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición, entre otros, cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. En el artículo 4 se precisa que la apreciación del carácter de las excepciones a que se refiere el artículo anterior corresponde exclusivamente al Estado requerido. En el Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Francesa de 1995, el artículo 5.1 señala que la extradición no será concedida “Por delitos considerados por el Estado requerido como políticos o conexos con delitos de esa naturaleza”, y en el inciso 2 se agrega que tampoco “ Si el Estado requerido tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de este individuo pueda ser agravada por uno u otro de estos motivos.” El Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América de 1978, señala en el artículo 5.1 que “No se concederá la extradición si el delito por el cual fue solicitada es político o de carácter político. En caso de surgir cualquier cuestión respecto de la aplicación del párrafo anterior, corresponderá decidir al Poder Ejecutivo de la Parte requerida; y en el mismo 20 precepto queda excluido de dicha categoría y, por lo tanto, se procede conceder la extradición por “el homicidio u otro delito intencional contra la vida o la integridad física de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, incluyendo la tentativa de cometer un delito de esa índole”. En el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia penal, entre México y España de 1978, el artículo 4 prohíbe la concesión de la extradición “por delitos considerados como políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no será considerado como delito político.” En materia de asistencia jurídica penal, la reciente Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2003, se señala que dicha asistencia podrá ser denegada si la solicitud se refiere “a un delito político o conexo con un delito político, o delito común perseguido por una razón política”. Por otra parte, una alternativa a la negativa de la extradición por dichos motivos, es la concesión del asilo, en específico el de naturaleza política, figura que en el ámbito internacional está regulada principalmente por la Convención sobre Asilo Político de 1928 y la que la modifica firmada en Montevideo en 1933, en específico el artículo 2 de dichas convenciones, y en el ámbito de la legislación mexicana por el artículo 142 de la Ley General de Población de 1974. Además, el asilo está previsto como en derecho humano por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, que en su artículo XXVII señala que “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios internacionales.” (las cursivas son nuestras) Siguiendo la alusión a la legislación secundaria, es momento de mencionar la Ley de Extradición Internacional de 1975, que abrogó la Ley de Extradición de 19 de 21 mayo de 1897. La ley en vigor regula el procedimiento de extradición en general y los casos y condiciones para la entrega de acusados o condenados por delitos comunes, cuando no exista con el Estado requirente tratado de extradición. El artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional, señala en armonía con el artículo 15 constitucional que ésta no se concederá cuando se trate de “… personas que puedan ser objeto de persecución política del Estado solicitante, o cuando el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito”. Este precepto, proporciona la cláusula que por lo regular se encuentra en los tratados internacionales sobre la materia, pero para los casos en que la petición de entrega no tiene como marco un instrumento internacional. 2) La prohibición de celebración de tratados para la extradición de personas que hayan tenido la condición de esclavos en el lugar en donde cometieron el delito. La segunda de las prohibiciones a la celebración de tratados que expresa el artículo 15 es respecto a la extradición de delincuentes del orden común, que hayan tenido en el país donde cometieron el delito la condición de esclavos. La esclavitud es una de las prácticas nugatorias de la más básica esencia de la dignidad, de la que ha sido testigo la humanidad en diversas épocas y lugares, y que consiste básicamente en “el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos” (artículo 1 de la Convención sobre la Esclavitud de 1926). La esclavitud ha sido una de las conductas más reprobables y reprochadas enérgicamente en el ámbito internacional, y es una de las primeras violaciones a la dignidad humana que convocaron el esfuerzo de las naciones para luchar contra su práctica, como se puede apreciar en diversos instrumentos internacionales desde el siglo XIX, como por ejemplo el Acta General de la Conferencia de Bruselas de 1889-1890 en la que diversos Estados manifestaron su intención de poner término a la trata de esclavos africanos, o la Convención de 22 Saint-Germain-en-Laye de 1919, por la cual se revisó el Acta General de Berlín de 1885 y la propia Acta General y la Declaración de Bruselas, en la que se estableció como propósito lograr la supresión absoluta de la trata de esclavos por tierra y por mar. La proscripción absoluta de la esclavitud ha sido una posición que México que ha sostenido desde inicios del siglo XIX, respecto a lo cual existen testimonios expresos que así lo acreditan; cabría mencionar a este respecto el Bando de Miguel Hidalgo y Costilla de 6 de diciembre de 1810, por el cual declaró la abolición de la esclavitud; la Ley de 5 de abril de 1837, por la cual “Queda abolida la esclavitud en la República, sin excepción alguna”; y el extenso “Tratado convenido entre la República mexicana y el gobierno británico para la abolición del tráfico de esclavos”, fechado en la Ciudad de México el 24 de febrero de 1841, cuyo artículo 1 prescribía “El comercio de esclavos se declara por este tratado, total y perpetuamente abolido en todo el mundo, por parte de la República mexicana, como lo está ya la esclavitud en el Territorio mexicano, y el mencionado tráfico de esclavos por parte de la Gran Bretaña”. Asimismo, habría que señalar que en la gran mayoría de los proyectos y de los documentos constitucionales de la historia de nuestro país ha existido alusión a la proscripción de la esclavitud y a la libertad que las personas víctimas de dicha práctica adquieren por el sólo hecho de ingresar a territorio mexicano. No obstante lo anterior, la prohibición de la celebración de tratados para la extradición de personas acusadas de delitos comunes que hayan estado sometidas a esclavitud, como se señaló párrafos atrás, es una innovación de la Constitución de 1857 que se trasladó tal cual a la de 1917. Incluso durante la vigencia de la primera, el “Tratado de extradicion entre los E. U. Mexicanos y los E. U. de América” de 23 de mayo de 1862, en su artículo VI disponía que dicho tratado no se aplicaría a “… la devolución de los esclavos fugitivos, ni la entrega de los criminales que hayan tenido la condición de esclavos en el lugar en donde se cometió el delito, al tiempo de cometerlo, estando esto expresamente prohibido por la Constitución de México”. 23 El artículo 15 en la parte que comentamos es complementario del párrafo segundo del artículo 1º vigente de la Constitución Federal que señala “Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes”, disposición que desde 1917 y hasta las reformas de 2001 era en realidad el texto del artículo 2o de la Constitución. En el ámbito internacional la lucha contra la esclavitud y prácticas análogas ha sido objeto de diversos acuerdos internacionales, entre los cuales podemos mencionar: 1) la Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926; 2) el Protocolo para Modificar la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, adoptado el 23 de octubre del 1953; 3) la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, adoptada el 30 de abril de 1956; 4) el Convenio sobre Trabajo Forzoso, adoptado el 28 de junio de 1930 en el seno de la Organización Internacional del Trabajo; 5) el Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, adoptado el 25 de junio de 1957; y 6) el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, aprobada el 2 de diciembre de 1949. De manera complementaria hay que señalar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, enuncia en su artículo 4 que “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.” Una disposición similar la encontramos en el artículo 8.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y también hace alusión a ello la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 que en su artículo 6.1 prohíbe además de la esclavitud y la trata de esclavos, la trata de mujeres. Desde el punto de vista internacional, los caracteres tradicionales de la esclavitud, 24 de nuevas formas de “esclavitud” o de conductas análogas e equiparables con ella, como son las enunciadas por el artículo 1º de la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud: a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición; c) Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona; d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven. Asimismo, también podrían ser consideras en este rubro actualmente el tráfico de personas, la explotación de la prostitución ajena, el uso de los menores en la pornografía y en general la trata de personas, conductas proscritas por diversos tratados internacionales en la materia, en particular el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, o el más reciente Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente 25 mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Estos estándares permitirían dar al artículo 15 mayores alcances en beneficio de los derechos humanos, pues implicarían prohibir la celebración de tratados e incluso negar eventualmente la extradición de quienes hayan cometido delitos del orden común, en el contexto de haber sido víctimas de alguna de las conductas señaladas, en especial si ello significa que la persona en nuestro país recobrara el goce efectivo de su libertad y derechos. Por lo que se refiere a la legislación secundaria aplicable en estos casos es el artículo 8 de la Ley de Extradición Internacional de 1975, al que ya hicimos alusión en el apartado anterior, y que señala que no se concederá ésta cuando “… el reclamado haya tenido la condición de esclavo en el país en donde se cometió el delito”. Asimismo, también merece una referencia la Ley Federal del Mar, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 8 de enero de 1986, que en su artículo 28 refiere en armonía con el párrafo segundo del artículo 1º constitucional que “Cualquier esclavo que ingrese al Mar Territorial en una embarcación extranjera alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes, en los términos del Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (debe entenderse a partir de la reforma de 2001 que se refiere al artículo 1º). Por otra parte, las dos hipótesis que hemos analizado del artículo 15 constitucional relacionados con la extradición están vinculadas al artículo 119, tercer párrafo, de la propia Constitución Federal, que es el marco del procedimiento para extraditar en el que intervienen el Ejecutivo y el poder judicial Federales y que al efecto señala: “Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero, serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.” 26 En las constituciones de otros países se observa, aun cuando con ciertas particularidades, una tendencia uniforme al tema de la prohibición de la extradición de acusados por delitos políticos o conexos con éstos, así como al del asilo como institución a través de la cual el Estado requerido brinda protección a las personas perseguidas por tales motivos. Colombia, prohíbe la extradición por delitos políticos y se reconoce el derecho de asilo (arts. 35y 36, Constitución de 1991); Costa Rica, que hace alusión al asilo de perseguidos por razones políticas y prohíbe la extradición en casos de delitos políticos o conexos con éstos (art. 31, Constitución de 1949); Cuba, que menciona el asilo y las causas que pueden motivarlo (art. 13, Constitución de 1976); El Salvador, que menciona el derecho de asilo para los extranjeros y prohíbe la extradición de extranjeros por delito políticos, aunque se hubieren cometido delitos comunes como resultado de los primeros (art. 28), en el artículo 145 se establece una prohibición para celebrar tratados que restrinjan o afecten disposiciones constitucionales (Constitución de 1983); Honduras, que reconoce el derecho de asilo y prohíbe la extradición por delitos políticos y conexos (art. 101, Constitución de 1982); España, que excluye de la extradición a los delitos políticos, pero deja fuera de esta noción a los actos terroristas (art. 13, Constitución de 1978); Perú, que excluye delitos políticos y conexos, entre los que expresamente no se encuentran el terrorismo, magnicidio y el genocidio (art. 37, Constitución de 1993). 3) La prohibición de celebración de tratados que afecten o restrinjan los derechos humanos. Esta prohibición, como señalamos en su momento, deriva de la adición propuesta por Francisco Zarco al artículo 15 de la Constitución de 1857, en el sentido de evitar tratados que pudieran menoscabar los derechos de la persona, que incluyen a los derechos políticos, por lo que la palabra alteren debe entenderse en ese sentido. El texto original del artículo 15 constitucional, que por décadas permaneció inalterado, señalaba en su parte conducente: “No se autoriza la celebración ….. de 27 convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano”. Durante el siglo XX, la doctrina interpretó que dicho precepto implícitamente admite la celebración de tratados que complementen y enriquezcan las anteriormente denominadas garantías individuales y los derechos políticos que le asisten a los ciudadanos, previstos en la Constitución Federal; podría agregarse que tanto en su sentido y alcance, como también en su tipo. Antonio Martínez Báez opinó sobre dicho precepto lo siguiente: “Ninguna duda cabe que tal prohibición se refiere, en cuanto al empleo de la palabra alterar, a su sentido o acepción como de perturbar, trastornar, inquietar, esto es, con un signo negativo para los derechos humanos, las garantías individuales o las libertades fundamentales. Pero los derechos del hombre y del ciudadano sí pueden ser objeto de cambios, de alteraciones, siempre en un sentido positivo, de aumento expansivo en la esfera de las libertades individuales, tanto mediante las adiciones al capítulo relativo de la Constitución Política, con su grado superior de Ley Fundamental, como a través de las normas secundarias de las leyes ordinarias. De la misma manera, mediante ordenamientos internacionales, o sea convenciones y tratados, pueden agregarse nuevos derechos humanos, ya que la Constitución interna de un país señala en su catálogo de libertades individuales normas o principios básicos y mínimos, que deben siempre ser un límite o frontera a la acción del Estado, cuyos límites éste puede retroceder para ampliar el estatuto jurídico de la persona humana.” 28 La interpretación pro libertate dada al menos doctrinalmente el artículo 15 constitucional, permitiría afirmar la existencia de una orientación constitucional en favor de la libertad y dignidad humanas, que reconoce un mínimo de protección susceptible de ser ampliada. Si la finalidad última es beneficiar dicha libertad y dignidad, es igualmente legítimo que esto se lleve a cabo por vía de la celebración de tratados internacionales, a través de interpretación (especialmente judicial), o por los documentos constitucionales de las entidades federativas. 28 Martínez Báez, Antonio. Correlaciones entre la Constitución y los Pactos de Naciones Unidas, en el volumen recopilativo de sus Obras Político-Constitucionales, Tomo I, México, UNAM, 1994, p. 109. 28 La afirmación de que la Constitución sólo establece un número y estándares mínimos de derechos y libertades, que admiten la posibilidad de ser ampliados en su alcance y número en el ámbito constitucional local, entre otras posibilidades, es la orientación a la que se ha inclinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, cuya Segunda Sala ha expresado en un criterio reciente, obiter dicta: 1) que los derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal son susceptibles de ser ampliadas por el legislador ordinario, ya sea federal o local, en su reglamentación, al pormenorizar la norma constitucional que prevea el derecho público subjetivo a fin de procurarse su mejor aplicación y observancia; y 2) que los congresos locales al regular cuestiones ya previstas por la Constitución Federal, deben hacerlo bajo el criterio de que ésta otorga derechos mínimos que deben ser respetados para garantizar su efectividad, pero que pueden ser ampliados … siempre que tal ampliación se realice sin vulnerar el marco constitucional al que dichos derechos se encuentran sujetos.29 Desde otro ángulo, artículo 15 constitucional es en cierto modo un complemento armónico del artículo 1º de la Carta Magna, en virtud de que éste expresa que las únicas restricciones y limitaciones posibles a los derechos fundamentales son los que el propio texto constitucional prevé; así lo parece apoyar el sentido de la tesis siguiente: EXTRADICIÓN. NO EXCLUYE AL EXTRADITADO DE DISFRUTAR DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Al establecer el artículo 1o., párrafo primero, de la Ley Fundamental, que todo individuo gozará de las garantías individuales que en ella se consagran, no hace distinción alguna respecto de quiénes serán los titulares, destinatarios o sujetos beneficiados con dichas garantías, y ni siquiera distingue si se trata de un indiciado, procesado o condenado por un delito. En consecuencia, 29 Ver criterio judicial bajo el rubro: DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLLA. Novena Epoca; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XVI, Noviembre de 2002; Tesis: 2a. CXXXIX/2002; Página: 446. 29 cualquier persona requerida en extradición gozará de tales derechos humanos contenidos en la Carta Magna.30 Asimismo, también existe una vinculación entre el artículo 15 y el 133 constitucional, que sitúa a los tratados como parte de la Ley Suprema de toda la Unión, cuando éstos sean acordes o estén de acuerdo con la propia Constitución, que es precisamente uno de los mandatos implícitos del artículo que aquí comentamos. Si bien existe un número considerable de criterios jurisprudenciales sobre el tema de la extradición, al menos uno se refiere en específico al artículo 15 y pertenece a la “quinta época” de la jurisprudencia, que coincide con el inicio de la vigencia de la Constitución de 1917; dicho criterio jurisprudencial fortalece la última de las hipótesis del artículo 15 al señalar que la extradición no podrá ser concedida si la pena prevista para la persona solicitada es de las que prohíbe la Constitución Federal, se trata de la tesis bajo el rubro “Extradición, tratados de” en la que se establece: Los tratados celebrados con un país extranjero, no pueden desconocer o alterar las garantías y derechos del hombre y del ciudadano, porque tales derechos constituyen la razón y el objeto de nuestras instituciones; y obligándose nuestra Ley Fundamental a respetarlos, sería contradictorio y absurdo consignar su desconocimiento en convenios con potencias extranjeras; de suerte es que, de acuerdo con el tratado que se haya celebrado entre México y otro país, puede concederse la extradición de un reo, si las penas que tenga que sufrir en ese país, no son las prohibidas por razón de las garantías individuales que el nuestro otorga y que protegen al extranjero. Así es que habiendo discordancia entre el tratado y la Constitución, de acuerdo con el artículo 15 del mismo, deben aplicarse nuestras leyes, y en primer término, la suprema de ellas, que es la Constitución, desde el momento en que ésta al prohibir la celebración de tratados, en los que se alteren garantías y derechos establecidos para el hombre y el ciudadano, está 30 Novena Epoca; Instancia: Pleno; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XIV, Octubre de 2001; Tesis: P. XX/2001; Página: 23. Contradicción de tesis 11/2001. El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dos de octubre en curso, aprobó, con el número XX/2001, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil uno. 30 ordenando el respeto a tales garantías, aun en caso de extradición.31 (las cursivas son nuestras) La tesis que se transcribe proclama la aplicación de la Constitución por sobre la del Tratado, sin embargo, es omisa al señalar las consecuencias de la discordancia entre ambos, que sería como mínimo que el Ejecutivo Federal procediera a denunciar el tratado correspondiente, a fin de expulsarlo del orden jurídico mexicano. Desde nuestro punto de vista, la falta de criterios que abunden sobre el particular podría deberse a que la redacción del artículo 15 va dirigida a impedir que el tratado nazca o se incorpore al orden jurídico mexicano, en ese sentido se trata de una disposición con carácter preventivo; no obstante, en el tema de la tercera hipótesis prevista por dicho precepto, si fuera declarada judicialmente la inconstitucional del tratado per se (caso distinto al de su aplicación), por transgredir alguno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, esta circunstancia también implicaría ipso facto que el artículo 15 fue desconocido o violado. 4) La reforma constitucional de junio de 2011 al artículo 15 constitucional. Una vez reunidos los requisitos exigidos por el artículo 135 de la Constitución Federal, y a manera de culminación formal de dicho procedimiento, el 10 de junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la esperada reforma constitucional en materia de derechos humanos. La modificación involucró cambios a la denominación del Capítulo I del Título Primero; así como los artículos: 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 apartado B., y 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata, sin duda alguna, del cambio constitucional en materia de derechos 31 Quinta Epoca; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XXXI; Página: 348. Amparo administrativo en revisión 2339/30. Sichel Enrico. 21 de enero de 1931. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Cisneros Canto. Relator: Salvador Urbina. 31 básicos más importante del último siglo, que representa un nuevo paradigma para el respeto, protección, garantía y satisfacción de los derechos humanos. La reforma de 2011 al texto original del 15, dejó prácticamente intactas las dos primeras hipótesis que recoge el precepto, a las que ya hicimos alusión, y sólo operó con respecto a la última hipótesis. El artículo 15 en su texto previo a la reforma señalaba en su parte conducente: Artículo 15.- No se autoriza la celebración…..; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano. El texto de la parte señalada, derivado de la reforma de 2011 establece: Artículo 15. No se autoriza la celebración….; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Como puede apreciarse, se trata no sólo de un cambio en los términos utilizados, sino que se agrega algo de mucho mayor alcance que el precepto no contenía. A efecto de explicitar este punto, habría que señalarse que el cambio al artículo 15 es congruente y está íntimamente vinculado a los cambios realizados a la nomenclatura del Título Primero, Capitulo I, así como al artículo 1º de la Constitución a partir de la reforma señalada, en particular a su párrafo primero. La denominación del Título Primero, Capítulo I, de la Constitución Federal, “de las garantías individuales” pasa a ser “los Derechos Humanos y sus Garantías”, gracias a la reforma de 2011. Otro de los cambios relevantes, que significan un parte aguas en el orden jurídico mexicano, es el otorgamiento de rango constitucional a las normas de derechos humanos previstas en los tratados internacionales, con la correspondiente obligación de su acatamiento por parte de los operadores jurídicos. El texto derivado de la reforma del artículo 1º, párrafo primero, establece: 32 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. En armonía con la nueva denominación del catálogo constitucional de derechos de la persona, el artículo 1º deja en claro que el género único son los derechos humanos, los cuales se encuentran, por una parte, en el texto constitucional y, por la otra, en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Aún cuando no se debe dejar de mencionar que los tratados no son la única fuente de los derechos humanos a nivel internacional, si son tal vez la más importante en la actualidad, por ello la reforma acierta en situarlos como una fuente de derechos de la persona al mismo rango que lo de la propia Constitución. Por otra parte, cabe acotar que el texto no hace referencia únicamente a los tratados internacionales de derechos humanos, sino a los derechos humanos previstos en tratados internacionales, esto es, se amplía el espectro tomando en cuenta el criterio de los derechos y no el de los instrumentos que los contienen. En pocas palabras, se contemplan no sólo los tratados cuya naturaleza y esencia sea de derechos humanos, sino también las disposiciones que contengan tales derechos, así se encuentren en tratados internacionales que no formen parte del grupo reconocido de tratados de derechos humanos, por ejemplo, lo que ocurre con muchos tratados derivados de la Organización Internacional del Trabajo, o lo sucedido con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de cuyo artículo 36 la Corte Interamericana en su derivó en la Opinión Consultiva 16, reglas básicas del debido proceso en caso de extranjeros sometidos a juicio en un país diverso al de su origen. En este sentido, la gama e índole de los derechos reconocidos en el nuevo párrafo primero del artículo 1º constitucional, es amplísima y de lo más benéfica al reconocimento de los derechos humanos a favor de las personas. 33 Los derechos mencionados no sólo adquieren un reconocimiento constitucional expreso, sino que, además, se le sitúa en la cúspide de la jerarquía normativa, con respecto al resto de las disposiciones del orden jurídico mexicano. En efecto, se da un paso definitivo a favor de los derechos humanos de fuente internacional, al situarlos más allá del carácter infra constitucional y supra legal reconocido judicialmente hasta antes de la reforma de 2011. El nuevo contenido del artículo 1º, párrafo primero, determinó por razones de armonía y coherencia, los cambios al artículo 15 constitucional. Si se reconocen como derechos humanos, no sólo los de la Constitución, sino los que consagren los tratados internacionales ratificados por México, entonces, no se debía autorizar por ningún motivo la celebración de tratados internacionales que vulneraran tales derechos. De la nueva parte final del artículo 15 surgen dos hipótesis que hay que distinguir: a) La prohibición de celebrar tratados que alteren los derechos humanos previstos en la Constitución, y b) La prohibición de celebrar tratados internacionales que alteren los derechos humanos, previstos en otros tratados internacionales. La primera hipótesis es la que ya contenía el artículo 15 en su versión original, previa a la reforma y que con esta se ve reafirmada; un tratado debe ser declarado inconstitucional si viola los derechos humanos previstos en la Constitución. La segunda hipótesis abre otra posibilidad, un tratado debe también ser declarado inconstitucional si transgrede una norma de derechos humanos prevista en algún tratado de derechos humanos ratificado por el Estado mexicano. Esto último llevaría, en su caso, a ver enfrentado un tratado internacional frente a un tratado de derechos humanos o frente a una norma de derechos humanos, prevista en algún tratado que no sea de derechos humanos. Lo cual significa que el artículo 15 constitucional, que era la base del control de constitucionalidad de los tratados internacionales, ahora también es la base del llamado control de convencionalidad de los propios tratados. Que un tratado pueda resultar inconstitucional no es una idea novedosa, más allá del impacto que esto tendría 34 de acuerdo con el derecho internacional, pero el hecho de un tratado pueda ser declarado inconstitucional por violar otro tratado o una norma de un tratado, si es una nueva aportación al derecho procesal constitucional y al derecho internacional. Desafortunadamente, la redacción del artículo 15 no salva la autorreferencia, en particular en la parte en que señala que la celebración de tratados no podrá contravenir a los tratados ya ratificados. Convenía haber hecho la aclaración de que los tratados internacionales a que hace referencia la última parte del precepto modificado, son los de derechos humanos, de forma que el precepto haría sentido al poder someter la celebración de nuevos tratados a los derechos humanos, de forma tal que el control de los mismos se lleve a cabo frente a derechos humanos de fuente constitucional y de fuente internacional. El tema bien podrá ser motivo de interpretación, en particular a la luz del artículo 1º, de forma tal que se permita la operatividad del mandato constitucional del artículo 15, salvando la posible contradicción lógica que su redacción parece expresar. Las hipótesis que hemos señalado son reclamables, en su momento, vía el juicio de amparo, cuyas bases constitucionales también fueron modificadas, en virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de junio de 2011. El nuevo texto del artículo 103 constitucional señala en su parte conducente: Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; De igual manera, el articulo 15 está vinculado al 105, fracción II, derivado también de la reforma de 10 de junio de 2011, a través del cual se permite a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de tratados 35 internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Desde otro ángulo, el enorme avance en el establecimiento de estándares internacionales en materia de derechos humanos, encuentra en el artículo 15 un punto de articulación importante con la Constitución mexicana y, razonablemente interpretado, funciona como la cláusula abierta, de la que ésta carece, para continuar la incorporación de instrumentos internacionales en favor de los derechos humanos al orden jurídico nacional. En virtud de todo lo anterior y a manera con conclusión del presente comentario, podemos afirmar que el artículo 15 constitucional al prohibir la extradición por delitos políticos se encuentra acorde con similares prohibiciones previstas en las constituciones de otros países; que en la proscripción de la extradición de personas acusadas de delitos comunes, pero que hayan sido esclavos, es fiel a una tradición abolicionista de la esclavitud en México; y que al prohibir la celebración de tratados que pudieran afectar los derechos humanos, refuerza la idea de que la Constitución es la única que, en todo caso, podrá establecer las restricciones a los derechos, pero que son admitidos instrumentos internacionales que enriquezcan o fortalezcan los derechos humanos que prevé el texto constitucional, los que partir de la trascendente reforma de junio de 2011 tienen pleno rango constitucional. Bibliografía. Becerra Ramírez, Manuel. 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